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A. 732/24
Auto18 de abril de 2024

Sentencia A. 732/24

Corte Constitucional·18 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A732-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-732/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre particulares

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 732 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5239.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   La Compañía de Servicios Inmobiliarios y Empresariales S.A.S., por medio de apoderada judicial, promovió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor Jorge Isaac Cortés Pérez[1]. La empresa explicó que celebró un contrato privado de concesión con el demandado sobre un área de 1 metro cuadrado ubicado en la estación Niquia del Metro de Medellín, en el que se pactó un pago mensual a favor de la demandante como contraprestación a la concesión del local[2]. De acuerdo con la demanda, el señor Cortés debe el pago de varios meses, lo que equivale a una suma adeudada de $2,254,764, por lo que solicitó que se declara que Jorge Isaac Cortés incumplió sus obligaciones contractuales y, por ende, se declare la terminación del contrato privado de concesión, de forma que el inmueble deba ser restituido[3].

 

2.   El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, que declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados administrativos de Medellín[4]. El juez sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer las controversias que se originen en contratos emitidos por la administración, de forma que, como en este caso el contrato demandado involucra al Metro de Medellín, se cumple el factor subjetivo para que los jueces administrativos conozcan de la demanda[5].

 

3.   Posteriormente, el proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El juez se basó en los artículos 104 y 155 del CPACA, y los autos 1295 y 072 de 2023 de esta corporación para determinar que, en este caso, no se cumple el factor subjetivo para que los jueces administrativos conozcan del proceso[7]. Sostuvo que la controversia no involucró ningún contrato estatal, debido a que no fue suscrito por una entidad pública[8].

 

4.   El 19 de febrero de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 8 de marzo de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 12 de marzo de 2024.

 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.       La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos que dan lugar a la configuración del conflicto. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria presentada por la Compañía de Servicios Inmobiliarios y Empresariales S.A.S. en contra de Jorge Isaac Cortés Pérez. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los párrafos 2 y 3 de la presente providencia.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos de restitución de tenencia de un bien arrendado cuando las partes son personas de derecho privado. Reiteración del auto 284 de 2023

 

8.       El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por otro lado, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 determinó que le “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

 

9.       La Corte Constitucional, en el auto 284 de 2023, estudió un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo por el conocimiento de un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que ambas partes eran particulares. En ese caso, Sala determinó que el proceso debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria debido a que, en principio, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no tenía carácter estatal, pues:

 

i) en la identificación de las partes que celebran el contrato, no se encuentra referencia a que alguna de ellas esté en representación del municipio de Pamplona, Norte del Santander; ii) la identificación de las firmas que suscriben el referido contrato de arrendamiento, no mencionan representar al municipio de Pamplona, Norte del Santander; y iii) ninguna de las partes aporta documentación que las faculte para celebrar contratos estatales en representación del municipio de Pamplona, Norte de Santander; ya fuera como alcalde o servidor público delegado por este.

 

10.   De esta forma, fijó la siguiente regla de decisión:

 

La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por particulares y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de acuerdo con los artículos 1º y 15 del Código General del Proceso.

 

11.   Es de anotar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 385 de Código General del Proceso y siguiendo las consideraciones del auto 467 de 2024, las reglas de las reglas de procedimiento que regulan la restitución de inmueble arrendado son también aplicables a cualquier tipo de restitución de tenencia basada en acuerdos diferentes al contrato de arrendamiento.

 

Caso concreto

 

12.   La Sala advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el auto 284 de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello es el competente para conocer el proceso bajo estudio. La Corte llega a esta conclusión toda vez que en el expediente se encontró el contrato de la referencia y prima facie se puede determinar que es un contrato de concesión de naturaleza privada. Esto, dado que (i) se trata de un contrato suscrito entre dos particulares, como consta en la primera consideración, (ii) la concesión se deriva de la facultad “expresa que tiene la Compañía de Servicios Inmobiliarios y Empresariales S.A.S de preservar, explotar, mantener y administrar las instalaciones del Metro de Medellín”, según se evidencia en la cláusula cuarta del contrato referenciado y, (iii) atendiendo al régimen de derecho aplicable acordado por las partes[11].

 

13.   La Compañía de Servicios Inmobiliarios y Empresariales S.A.S. que, de acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, es una sociedad comercial por acciones simplificada (persona jurídica de derecho privado)[12]; y el señor Jorge Isaac Cortés Pérez. El hecho de que el inmueble que fue arrendado haga parte de la infraestructura de la estación Niquía del sistema METRO, es decir, que sea un bien de uso público[13] no es suficiente para concluir que se está frente a un contrato estatal, pues ninguna entidad pública o particular con funciones administrativas estuvo involucrado en su celebración.

 

 

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de concesión celebrado por particulares y, como consecuencia de ello, la restitución de tenencia del inmueble objeto del negocio corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con los artículos 1º y 15 del Código General del Proceso.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello es la autoridad competente para conocer del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que inició la Compañía de Servicios Inmobiliarios y Empresariales S.A.S en contra del señor Jorge Isaac Cortés Pérez.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5239 al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5239, documento “003DemandayAnexos.pdf”.

[2] Ibídem, p. 1.

[3] Ibídem, p. 1 y 2.

[4] Expediente digital CJU-5239, documento “03 RECHAZA POR COMPETENCIApdf”.

[5] Ibídem, p. 1 y2.

[6] Expediente digital CJU-5239, documento “005AutoProponeConflictoNegativoJurisdiccionCompetenciapdf”.

[7] Ibidem.

[8] Ibídem, p. 5.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Expediente digital CJU-5239, documento “003DemandayAnexos.pdf”.

[12] Expediente digital CJU-5239, documento “003DemandayAnexos.pdf”, p. 27.

[13] Así es reconocido en la segunda página del contrato de concesión. Ibídem, p. 5.